Importancia de conocer los Derechos Civiles

diciembre 18, 2011 a las 12:11 am | Publicado en Uncategorized | Deja un comentario
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                                  Autor: Dr. José Collazo González

La importancia de conocer los Derechos contenidos en la Constitución de Puerto Rico es que orienta al ciudadano acerca de sus deberes y que obligaciones tiene para cumplir con el Estado. Ayuda a que la persona conozca las ramas del gobierno sus agencias y las leyes que cobijan las actuaciones de los representantes del Gobierno. Las ramas del ejecutivo, legislativo y judicial son independientes entre si. Conocer esta información valiosa no solo ayuda a conocer esas funciones sino nos coloca como entes fiscalizadores del sistema gubernamental. Nos ayuda además a conocer donde debemos acudir al momento de reclamar los citados derechos. La función mas importante es que regula nuestro diario vivir y la convivencia entre ciudadanos agencias de gobierno y con los demás semejantes que componen la sociedad. Evita también intervenciones injustificadas de parte de las agencias de ley y orden. Un dato importante en este proceso de convivencia es que estos estatutos se dirigen a reglamentar cualquier acción que violente derechos entre ambas partes entiéndase gobierno y ciudadano. Por último es menester del propio sistema gubernamental orientar y educar no solo al ciudadano sino a los funcionarios y empleados del propio sistema de gobierno con el fin de garantizar todos los derechos civiles y humanos que deben de existir en los países democráticos. Con la educación continua a policías, funcionarios de gobierno en general y el propio ciudadano creo que se puede garantizar una convivencia mas sana entre los miembros de la sociedad y sus representantes. Si logramos esta dinámica entonces si que esto contribuiría a una sociedad de orden.

El Documento más importante de Puerto Rico

diciembre 16, 2011 a las 6:00 pm | Publicado en Uncategorized | Deja un comentario
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CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE

ASOCIADO DE PUERTO RICO

Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal delos derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América. Al así hacerlo declaramos: Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña. Que entendemos por sistema democrático aquél donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se aseguran la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas. Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a enriquecer continuamente nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas, la lealtad a los postulados de la Constitución Federal, la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano, el afán por la educación, la fe en la justicia, la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica, la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos, y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios.

 Articulo 1. Del Estado Libre Asociado

Sección 1. Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

Sección 2. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establece por esta Constitución estará igualmente subordinados a1a soberanía del pueblo de Puerto Rico.

Sección 3. La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.

Sección 4. La sede de Gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico

Articulo 2. Carta de Derechos

Sección 1. La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.

Sección 2. Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual directo y secreto, y protegerá al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electora.

Sección 3. No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá complete separación de la Iglesia y el Estado. Puerto Rico Página 2 de 12 Constitución

 

Sección 4. No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al Gobierno la reparación de agravios.

Sección 5. Todo persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su

Personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan se hará obligatoria para la escuela primaria. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño, servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez.

Sección 6. Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.

Sección 7. Se conoce como derecho fundamental del ser humano el derecho de la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección delas leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.

Sección 8. Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.

 

Sección 9. No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios donde se encuentran instaladas sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad públicas mediante procedimientos que fijará la ley y sólo podrán tomarse antes de la declaración judicial, cuando se prevea para la publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.

Sección 10. No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, cases, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica. Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista cause probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrar, las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Sección 11. En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y cause de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra. Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.

Sección 12. No existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por cause de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos crueles e inusitados. La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta. No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio

Sección 13. El auto de habeas corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el privilegio de auto de habeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de habeas corpus y las leyes que regular su concesión. La autoridad militar estará siempre subordinada a la autoridad civil. Puerto Rico Página 3 de 12 Constitución

Sección 14. No se conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias. Ningún funcionario o empleado del Estado Libre Asociado, aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún país o funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.

Sección 15. No se permitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral, o que de alguna manera amenace la vida o integridad física. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciséis años en una cárcel o presidio.

Sección 16. Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar aella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley.

Sección 17. Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o

Instrumentalidades del Gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia selección para promover su bienestar.

Sección 18. A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del Gobierno que funcionen como empresas o negocios privados, tendrán en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales. Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad pública, o los servicios públicos esenciales.

Sección 19. La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.

Sección 20. El Estado Libre Asociado reconoce, además, la existencia de los siguientes derechoshumanos: El derecho de toda persona a recibir gratuitamente la instrucción primaria y secundaria. El derecho de toda persona a obtener trabajo. El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El derecho de toda persona ala protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física. El derecho de toda

mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas especiales. Los derechos consignados en esta sección están íntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economía del Estado Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad puertorriqueña. En su deber de propiciar la libertad del ciudadano, el pueblo y el Gobierno de Puerto Rico se esforzarán por promover la mayor expansión posible de su sistema productivo, asegurar la más justa distribución de sus resultados económicos, y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa industrial y la cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán presente este deber y considerarán las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera más favorable posible.

Artículo 3. Del Poder Legislativo

Sección 1. El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras el Senado y la Cámara de Representantes cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.

Sección 2. El Senado se compondrá de veintisiete senadores y la Cámara de Representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la sección 7 de este Artículo.

Sección 3. Para los fines de la elección de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito senatorial elegirá Puerto Rico Página 4 de 12 Constitución dos senadores y cada distrito representativo un representante. Se elegirán además once senadores y once

representantes por acumulación. Ningún elector podrá votar por más de un candidato a senador por acumulación ni por más de un candidato a representante por acumulación.

Sección 4. En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el artículo 8.º Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año 196O, por una Junta que estará compuesta del juez-presidente del Tribunal Supremo como presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos representativos. La junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada revisión.

Sección 5. Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea Legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos anos precedentes a la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco años de edad.

Sección 6. Para ser electo o nombrado senador o representante por un distrito será requisito haber residido en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su elección o nombramiento. Cuando hubiere más de un distrito representativo en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.

Sección 7. Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos: a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos por el cargo de gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de gobernador depositaran en total esos partidos de minoría. Cuando uno o más partidos hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor la proporción de votos alcanzada por su candidato o gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que el correspondiese, bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.

b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de votos emitidos para el cargo de gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que le correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los representantes más de diecisiete. Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas

disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación, que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubiere y, en segundo término, sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos. Los senadores y representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines senadores o representantes por acumulación. La Asamblea

Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de las reglas contenidas en esta sección, así como un número mínimo de votos que deberá depositar un partido Puerto Rico Página 5 de 12 Constitución de minoría a favor de su candidato a gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.

Sección 8. El término del cargo de los senadores y representantes comenzará el día 2 de enero

Inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual hayan sido electos. Cuando surja una vacante en el cargo de senador o representante por un distrito, antes de los quince meses inmediatamente precedentes a la fecha de la próxima elección general el gobernador convocará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante, a elección especial en dicho distrito, la cual habrá de celebrarse no más tarde de noventa días después de convocada y la persona que resulte electa en dicha elección especial ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor. Cuando dicha vacante ocurriera en el transcurso de una sesión legislativa, o cuando la Asamblea Legislativa o el Senado fueren convocados para una fecha anterior a la certificación del resultado de la

elección especial, el presidente de la cámara correspondiente nombrará a la persona recomendada por el organismo directivo central del partido a que pertenecía el senador o representante cuyo cargo quedó vacante, para que ocupe el cargo hasta que certifique la elección del candidato que resulte electo. Cuando la vacante ocurra dentro de los quince meses anteriores a una elección general, o cuando ocurra en el cargo de un senador o un representante por acumulación, se cubrirá por el presidente de la cámara correspondiente, a propuesta del partido a que pertenecía el senador o representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de senador o representante por acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos.

Sección 9. Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno, y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este articulo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.

Sección 10. La Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para la radiación y la consideración de proyectos serán prescritas por ley. Cuando el gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrá considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial, que el gobernador le envíe en el curso de la sesión, la cual no podrá extenderse por más de veinte días naturales.

Sección 11. Las sesiones de la cámara serán públicas.

Sección 12. Una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara constituirá quórum, pero un número menor podrá recesar de día en día y tendrá autoridad para completar asistencia de los miembros ausentes.

Sección 13. Las cámaras legislativas se reunirán en el Capitolio de Puerto Rico, y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones por más de tres días consecutivos sin el consentimiento de la otra.

Sección 14. Ningún miembro de la Asamblea Legislativa será arrestado mientras esté en sesión la cámara de la cual forma parte, ni durante los quince días anteriores o siguientes a cualquier sesión, excepto por traición, delito grave, o alteración de la paz; y todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.

Sección 15. Ningún senador o representante podrá ser nombrado, durante el término por el cual fue electo o designado, para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo civil

Alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho término. Ninguna persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades y ser al mismo tiempo senador o representante. Estas disposiciones no impedirán que un legislador sea designado para desempeñar funciones ad honorem.

Sección 16. La Asamblea Legislativa tendrá facilidad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.

Puerto Rico Página 6 de 12 Constitución

Sección 17. Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito, pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de

los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será encomendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier articulo o sección de una ley, dicho articulo o sección será promulgado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas a convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto

De ley.

Sección 18. Se determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante

Resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley.

Sección 19. Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría de número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiere recibido. Cuando el gobernador devuelva proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán considerar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen, cada una de ellas, se convertirá en ley. Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al gobernador, este quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto, sólo se convertirá en ley

de firmarlo el gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido. Toda aprobación final o

Reconsideración de un proyecto será en votación por lista.

Sección 20. Al aprobar cualquier proyecto le ley que asigne fondos en más de una partida, el gobernador podrá eliminar una o más partidas o disminuir las mismas reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.

Sección 21. La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia, y al reunirse para tal fin los senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total delos miembros, que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos graves que impliquen depravación. El juez -presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del Gobernador. Las cámaras legislativas podrán ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número total de los miembros que componen las Cámaras de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos.

Sección 22. Habrá un Contralor que será nombrado por el gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencies e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo a la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el gobernador. En el desempeño de sus deberes el Contralor estará autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia

de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los demás objetivos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación. El Contralor podrá ser separado de su cargo por las causas y mediante el procedimiento establecido en la sección

precedente. Puerto Rico Página 7 de 12 Constitución

Articulo 4. Del Poder Ejecutivo

Sección 1. El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien será elegido por voto directo en cada elección general.

Sección 2. El Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro años a partir del día 2 de enero del año siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Residirá en Puerto Rico, en cuya ciudad capital tendrá despacho.

Sección 3. Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la fecha de la elección hayan cumplido treinta y cinco años de edad, y sea, y haya sido durante los cinco años precedentes, ciudadano de los Estados Unidos de América y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico.

Sección 4. Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador serán: Cumplir y hacer cumplir las leyes. Convocar la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo requieran. Nombrar, en la forma que disponga esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria. Ser comandante en jefe de la milicia. Llamar la milicia y convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier

grave perturbación del orden público, rebelión o invasión. Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. La Asamblea Legislativa deberá inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama. Suspender la ejecución de sentencias en casos criminales, conceder indultos, conmutar  penas y condenar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de residencia, Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitución, las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por la Asamblea _ Legislativa. Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y

someterle además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos

propuestos para el año económico siguiente Dicho informe contendrá los datos necesarios para la

formulación de un programa de legislación. Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los demás deberes que se le señalen; por esta Constitución o por ley.

Sección 5. Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del secretario de Estado requerirá, además del consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos establecidos en la sección 3 de este articulo. Los secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del gobierno, que se denominará Consejo de Secretarios.

Sección 6. Sin perjuicio de la facultad e Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus funciones. se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia de Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda de Trabajo, de Agricultura, de Comercio y obras Públicas. Cada departamento ejecutivo estará a cargo de un secretario de Gobierno.

Sección 7. Cuando ocurra una vacante en el cargo de gobernador producida por la muerte, renuncia, destitución, incapacidad total o permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de los dos secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaran vacantes los cargos de Gobernador y de secretario de Estado.

Sección 8. Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo sustituirá mientras dure el impedimento, el secretario de Estado. Si por alguna razón el secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo lo ocupará el secretario de Gobierno que se determine por ley.

Sección 9. Cuando el Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndose hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya tomado posesión, la Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los miembros que se componen cada cámara, un Gobernador y este desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome posesión.

Puerto Rico Página 8 de 12 Constitución

Sección 10. El Gobernador podrá ser destituido por las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del artículo 3.9.

Articulo 5. El Poder Judicial

Sección 1. El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.

Sección 2. Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinar

su competencia y organización.

Sección 3. El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez-presidente y cuatro jueces asociados. El número de jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.

Sección 4. El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas. Todas las decisiones del Tribunal Supremo se adoptarán por mayoría de sus jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la ley.

Sección 5. El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrá conocer en primera instancia de recursos de habeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que determinen por ley.

Sección 6. El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad tanto en dicha sesión como posteriormente para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.

Sección 7. El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales, las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos y a otras leyes aplicables en general al Gobierno, el juez-presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.

Sección 8. Los jueces serán nombrados por el gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Senado y lo desempeñarán mientras observen buena conducta. Los términos de los cargos de los demás jueces se fijarán por ley y no podrán ser de menor duración que la prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría existentes en la fecha en que comience a regir esta Constitución. Todo lo relativo al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de los tribunales, se determinará por ley.

Sección 9. Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente anteriores al mismo.

Sección 10. La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad.

Sección 11. Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos por las causes y mediante el

procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del artículo 3º. Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley. Puerto Rico Página 9 de 12 Constitución

Sección 12. Ningún juez aportará dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en la dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos

seis meses antes de su nominación.

Sección 13. De modificar o eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el juez-presidente del Tribunal Supremo.

Artículo 6. Disposiciones generales

Sección 1. La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; podrá autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin. Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá efectividad hasta que sea rectificado, en referéndum, por la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum se determinará por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables de la legislación electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley.

Sección 2. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios, se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa.

Sección 3. Las reglas para imponer contribuciones serán uniformes en Puerto Rico.

Sección 4. Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley. Será elector toda persona que haya cumplido veintiún años de edad, y reúna los demás requisitos que se determinen por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad. Se dispondrá por ley todo lo concerniente al |proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas. Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo.

Sección 5. Las leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de vigencia.

Sección 6. Cuando a la determinación de un año económico no se hubieran aprobado las asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del Gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las partidas consignadas en las últimas leves aprobadas para los mismos fines y propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el gobernador autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.

Sección 7. Las asignaciones hechas para un año económico no podrán exceder de los recursos totales calculados para dicho año económico, a menos que se provea por ley para la imposición de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones.

Sección 8. Cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá en primer término, al pago de intereses y amortización de la deuda pública, y luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley.

 

Sección 9 .Sólo o se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones de l Estado , y en todo caso por autoridad de ley. Puerto Rico Página 10 de 12 Constitución

Sección 10. Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al Gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público no disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento. Ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el Gobierno de Puerto Rico.

Sección 11. Los sueldos del gobernador, de los secretarios de Estado , de lo s miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.

Sección 12. Los edificios y propiedades pertenecientes al Estado Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados por el gobernador como jefe ejecutivo, y aquellos que usare y ocupare en la misma capacidad, no devengarán rentas.

 

 

Sección 13. E1 procedimiento para otorgar franquicias, derechos, privilegios y concesiones de carácter público o cuasi público será determinado por ley, pero toda concesión de esta índole a una persona o entidad privada deberá ser aprobada por el gobernador o por el funcionario ejecutivo en quien él delegue. Toda franquicia, derecho, privilegio o concesión de carácter público o cuasi público estará sujeta a enmienda, alteración o revocación según se determine por ley.

Sección 14. Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces, ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación, y el dominio y el manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres, y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole. Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título

de propiedad de los mismos. Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligados a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable. Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencies o instrumentalidades.

 

Sección 15. La Asamblea Legislativa determinará todo lo concerniente a la bandera, el escudo y el himno del Estado Libre Asociado. Una vez así establecido, cualquier ley que los cambie no comenzará a regir hasta un año después de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de la aprobación de dicha ley.

Sección 16. Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias,

Instrumentalidades y subdivisiones políticas prestarán, antes de asumir las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 17. En caves de invasión, rebelión, epidemias o cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia, el gobernador podrá convocar a la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del sitio en que tengan su asiento las cámaras, siempre con sujeción a la aprobación o desaprobación de la Asamblea Legislativa. Asimismo podrá ordenar el traslado e instalación provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades y organismos fuera de la sede del Gobierno, por el tiempo que cure la emergencia.

Sección 18. Toda acción criminal en los tribunales del Estado Libre Asociado se instruirá a nombre y por autoridad de «El pueblo de Puerto Rico» mientras otra cosa no se dispusiere por ley.

Sección 19. Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valorhistórico o artístico por la Asamblea Legislativa, reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus

Puerto Rico Página 11 de 12 Constitución propósitos en forma electiva y propender, dentro de los recursos disponibles, el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación social.

Artículo 7. De las enmiendas de la Constitución

Sección 1. La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a esta Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara. Toda proposición de enmienda se someterá a los electores capacitados en referéndum especial, pero la Asamblea Legislativa podrá, siempre que la resolución concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, disponer que el referéndum se celebre al mismo tiempo que la elección general siguiente. Cada proposición de enmienda deberá votarse separadamente y en ningún caso se podrá someter más dos proposiciones de enmienda en un mismo referéndum. Toda enmienda contendrá sus propios términos de vigencia y formará

parte de esta Constitución si es ratificada por el voto de la mayoría de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una proposición de enmienda, deberá publicarse con tres meses de antelación por lo menos a la fecha del referéndum.

Sección 2. La Asamblea podrá, mediante resolución concurrente aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, consultar a los electores capacitados si desean que se convoque a una convención constituyente para hacer una revisión de esta Constitución. La consulta se hará mediante referéndum que se celebrará al mismo tiempo que la elección general; y si se deposita a favor de la revisión una mayoría de los votos emitidos sobre el particular, se procederá a la revisión en convención constituyente elegida en la forma que se disponga por ley. Toda revisión de esta Constitución deberá someterse a los electores capacitados en referéndum especial para su aprobación o rechazo por mayoría de los votos que se emitan.

Sección 3. Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos, aprobando esta Constitución, con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 6OO del Congreso octogésimo primero con el carácter de un convenio (*). (*) Por la Resolución N.Q 34. aprobada por la Convención constituyente y ratificada en el referéndumcelebró el 4 de noviembre de 1952, se agregó el segundo párrafo de la sección 3 del articulo 7º.

Articulo 8. De los distritos senatoriales y de los representativos (**)

(**) Regulación variable, según cambios de población reflejados en censo. Art. 9

Artículo 9. Disposiciones transitorias

Sección 1. Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes que no estén en conflicto con la misma continuarán en vigor íntegramente hasta que sean enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias disposiciones. Salvo que otra cosa disponga esta Constitución la responsabilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los procesos civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la vigencia de esta Constitución.

Sección 2. Todos los funcionarios que ocupen cargos por elección o nombramiento a la fecha en quecomience a regir esta Constitución, continuarán en el desempeño de los mismos y continuarán ejerciendo

las funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitución, a menos que las funciones Puerto Rico Página 12 de 12 Constitución de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean seleccionados y tomen posesión de acuerdo con esta Constitución y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma.

Sección 3. Independientemente del límite edad fijado por esta Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que estén desempeñando sus cargos en la fecha en que comience a regir esta Constitución como jueces hasta la expiración del término por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo continuarán en sus cargos mientras observen buena conducta.

Sección 4. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor del pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.

Sección 5. En lo sucesivo la expresión «ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico» sustituirá a la expresión «ciudadano de Puerto Rico» según ésta ha sido usada antes de la vigencia de esta Constitución.

Sección 6. Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan lo s requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la nueva ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma.

Sección 7. La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta Constitución se proveen sean selectos o nombrados y tomen posesión de sus cargos, y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.

Sección 8. De crearse un Departamento de Comercio, el departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitución, se llamará Departamento de Agricultura

Sección 9. La primera elección bajo las disposiciones de esta Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no más tarde de seis meses después de la fecha en que comience a regir esta Constitución, y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956, en el día que se determine por ley.

Sección 10. Esta Constitución comenzará a regir cuando el Gobernador así lo proclame, pero no más tarde de sesenta días después de su rectificación por el Congreso de los Estados Unidos. Dada en Convención reunida en el Capitolio de Puerto Rico el día seis de febrero del año de Nuestro Señor de mil novecientos cincuenta y dos.

Video del Curso de Derecho Constitucional

diciembre 16, 2011 a las 12:46 am | Publicado en Uncategorized | Deja un comentario
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Este video presenta un tutorial del Derecho Constitucional. En el mismo se explican conceptos básicos que determinan las Constituciones democráticas. Constituye una valiosa fuente de información para los estudiantes en esta materia. El Derecho Constitucional explicado en este aunque es de otras jurisdicciones es de aplicabilidad dentro de otros contestos gubernamentales de países democráticos

La importancia de la Ley Jones en la Historia de Puerto Rico

diciembre 15, 2011 a las 12:58 am | Publicado en Uncategorized | Deja un comentario

 

NOTA ACLARATORIA: Este artículo es rescatado del Internet pero no se identifica su autor por lo que se publica como autor desconocido además no se menciona en el mismo. No obstante se menciona la referencia bibliográfica. Debe quedar claro que esta compilación no lleva la intención de plagiar o hacer como suyo este material editado

 

El prócer puertorriqueño, Don Antonio R. Barceló, abrió los trabajos del primer Senado puertorriqueño, el lunes 13 de agosto de 1917. En su discurso, Barceló destacaba los avances políticos que representaba para Puerto Rico la segunda Ley Orgánica  la Ley Jones de 2 de marzo de 1917 otorgada a Puerto Rico por el Congreso de los Estados Unidos de América.

 

La satisfacción que exhibían desde sus páginas los dos periódicos portavoces de las dos tendencias políticas en boga en la Isla la eventual República Independiente y la eventual Estadidad Federada  tenía sus raíces en la historia de los anteriores 17 años en los que había vivido Puerto Rico bajo la “ley temporal” de 1900 de la primera Carta Orgánica. Aquella Ley Foraker constituyó un paso de atraso en la búsqueda de mayores adelantos de gobierno propio para la Isla al compararla con la breve Carta Autonómica de 1898 concedida por el Régimen Español. La evidencia más contundente de ese resbalón en el desarrollo político de la Isla residía en el Consejo Ejecutivo provisto por el estatuto.

 

El Consejo Ejecutivo de la Ley Foraker estaba revestido, simultáneamente, de poderes ejecutivos y legislativos, esto es, sus miembros asesoraban al Gobernador, que los nombraba, y aprobaban las leyes que su jefe sugería. En esta última función, y debido a las atribuciones de sus integrantes, el Consejo Ejecutivo hacía las funciones de la Cámara Alta de la Legislatura puertorriqueña, cuya otra Cámara era la de Delegados, elegida ésta si mediante el voto popular.

Esta composición de la Legislatura puertorriqueña derrotaba la teoría de la separación de poderes de un sistema republicano de gobierno y afirmaba el sistema de gobierno presidencial.

 

 

Otro malestar de la ley Foraker lo constituía el hecho de no contener el estatuto una Carta de Derechos Ciudadanos y tampoco conceder a los puertorriqueños la ciudadanía americana como lo demandaba la mayoría del pueblo. Creó sí el puesto de Comisionado Residente de Puerto Rico en Estados Unidos (nombre oficial del cargo de este funcionario). Su misión era representar los intereses de Puerto Rico ante el Gobierno federal.

 

No bien se había aprobado la colonial ley Foraker, los principales partidos políticos de la Isla comenzaron a librar fuertes batallas buscando su sustitución por una más liberal, que específicamente incluyera la concesión a los puertorriqueños de la ciudadanía americana y la creación del Senado puertorriqueño electivo.

 

El reclamo general por la creación del Senado electivo incluyó a todos los municipios de la Isla, que en 1905 aprobaron, a través de su Comisión de la Liga Municipal, el envío a Washington de representantes a gestionar la eliminación del Consejo Ejecutivo.

 

Asuntos vitales para el desarrollo y bienestar de la Isla, como los relacionados con el presupuesto general de gastos, las facilidades de crédito agrícola, los empréstitos para hacer obra pública, y los asuntos municipales, constituían elementos de la más agria discrepancia y división de opiniones y visiones entre las dos Cámaras. Con el agravante de que casi siempre la voz cantante la llevaban los miembros de la que no era elegida por los puertorriqueños.

 

Sostenía Muñoz Rivera que correspondía al pueblo Americano implantar un sistema liberal y sabio para la Isla, que incluyera la composición de una Legislatura totalmente integrada por puertorriqueños elegidos por sus iguales. Agregaba:

 

“El Consejo Ejecutivo es lo peor de la Ley Foraker. Si nos lo quitan, aceptaríamos la Ley Foraker. Y no se comprende que, contando con recursos para hostilizarle, permanezcamos con los brazos quietos e inactivos y, al llegar una ocasión buena y justa, no la aprovechemos en pro de nuestra causa”.

 

Aprobada la Ley Foraker, todos los sectores políticos de la Isla dedicaron sus más ardientes empeños a la búsqueda de una nueva ley orgánica que sustituyera la vigente desde 1900.

En julio de 1906 la Cámara de Delegados aprobó, a propuesta de José de Diego, un memorial dirigido al Secretario de Estado de Estados Unidos, Elihu Root, “rogando.. que sea intérprete del Pueblo de Puerto Rico ante el Pueblo de los Estados Unidos” de las “varias veces” solicitada ciudadanía americana y la creación de un Senado Insular elegido por los habitantes de la Isla.

 

Para el año 1919 la situación se había tornado tan difícil que la Junta Central Unionista, cuyos miembros habían copado los 35 asientos en la Cámara de Delegados, sostuvo que era a toda costa necesario “actuar enérgicamente contra la subsistencia del bill Foraker, que destruye la personalidad de Puerto Rico, y contra la forma en que están aplicándola los centros ejecutivos”, sostenía además que la Cámara de Delegados votaría y sostendría las leyes de carácter económico necesarias para el bienestar de la Isla, entraría en la crítica severa de la administración y utilizaría los medios políticos de que dispusiera “con el fin de que aquellas leyes sean aprobadas y esta administración corregida de manera eficaz”.

No eran sólo los Unionistas quienes exigían enmiendas radicales a la Ley Foraker. El primer Comisionado Residente de Puerto Rico, Federico Degetau, presentó en el Congreso, entre 1901 y 1904, varios provectos de enmienda al estatuto, y el líder Republicano Manuel F. Rossy expresó su esperanza de que el Congreso modificara la composición del Consejo Ejecutivo. Además, en 1901 la Comisión Codificadora nombrada por el Presidente de Estados Unidos para revisar el nuevo estatuto, compuesta por Republicanos y Federales, recomendó que el Congreso extendiera la ciudadanía americana a los puertorriqueños a través del proceso de naturalización colectiva, y la creación de un Senado electivo de 21 miembros, tres por cada distrito; además de condenar la confusión de poderes implantada por la Ley Foraker y el consiguiente control por el poder ejecutivo del proceso de hacer las leyes”.

 

La tirantez entre los dos cuerpos legislativos hizo crisis en 1909 cuando la Cámara de delegados levantó sus trabajos al final del ejercicio legislativo sin aprobar, entre otras varias piezas de importancia para la Isla, el presupuesto anual de gastos del gobierno. La situación degeneró en una seria crisis ya que el Gobierno quedaba así sin facultad para utilizar recursos para sus gastos del año fiscal siguiente. El Gobernador Regis H. Post se vio obligado a convocar a las Cámaras a sesión extraordinaria con el propósito de que se aprobara el presupuesto. La Cámara insistió en no aprobarlo, y en su lugar designó una comisión, presidida por Muñoz Rivera, con la encomienda de que viajara a Washington a plantear ante las autoridades norteamericanas su protesta por la situación que generaba la Ley Foraker. El Consejo Ejecutivo designó también su comisión para contrarrestar la de la Cámara. Ambas delegaciones viajaron a la Capital Federal y expusieron sus respectivos puntos de vista.

 

Informado por el Gobernador de la situación que se estaba dando en la Isla, el Presidente de Estados Unidos, William H. Taft, envió al Congreso un mensaje dedicado exclusivamente a Puerto Rico. En su introducción, decía el Presidente que había surgido “una necesidad urgente en Puerto Rico” que le obligaba a llamar la atención del Congreso sobre los asuntos de la Isla, sugiriendo legislación congresional dirigida a enmendar la Ley Foraker que gobernaba a los puertorriqueños.

 

Pasaba entonces el Presidente a explicar que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico había clausurado su sesión sin aprobar los proyectos de presupuestos y que el Gobernador, había convocado a la Asamblea a sesión extraordinaria; pero después de tres días de discusión, ésta había dado fin otra vez a sus trabajos sin aprobar el presupuesto general de gastos. Concluía al Presidente: “Esa actitud deja al gobierno de la Isla sin medios para su sostenimiento después de junio 30 venidero, y la situación que, como secuela, se presenta es de gravedad inusitada. El Presidente recomendaba al Congreso enmendar la Ley Foraker a los efectos de proveer para que las asignaciones del año fiscal precedente rigieran para el año siguiente en caso de que la Asamblea Legislativa local no aprobara el presupuesto del gobierno en un año determinado. Atendiendo la propuesta presidencial, el Congreso aprobó en julio de 1909 la correspondiente enmienda a la Ley Foraker. Con la acción congresional, sancionada por el Presidente, concluyó la peor crisis provocada por la tirantez entre la Cámara de Delegados y el Consejo Ejecutivo.

Entre 1910 y 1917 otros catorce proyectos con el mismo tenor fueron radicados en el Congreso hasta que por fin se aprobó la Ley Jones en ese último año. Específicamente en febrero de 1914 el Comisionado Residente Muñoz Rivera había radicado legislación en el Congreso en la que insistía en la creación del Senado electivo con injerencia en la confirmación de los nombramientos que hiciera el Gobernador, y en otorgar a la Asamblea Legislativa puertorriqueña poder para aprobar leyes por encima del veto del Gobernador.

 

Finalmente, en enero de 1916 el Representante William Jones (Demócrata de Virginia) radicó en el Congreso un proyecto proveyendo una nueva ley orgánica para la Isla, que habría de perpetuar su nombre: la Ley Jones del 2 de marzo de 1917, fecha en que fue firmada por el Presidente Woodrow Wilson.

 

La Ley Jones contenía una Carta de Derechos individuales, que no contenía la anterior Foraker. El funcionamiento de gobierno fue separado en tres poderes — el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. El ejecutivo era dirigido por un Gobernador, que seguía nombrando el Presidente de la Nación con el concurso y consentimiento del Senado federal.

Respecto a las relaciones económico-fiscales, la Ley Jones retuvo las disposiciones de la Foraker. Se reservó Estados Unidos todos los poderes en materias como defensa, aduanas, inmigración, correos, alumbrado marítimo, así como el Congreso se reservó el derecho a legislar para la Isla en todos los asuntos y el de anular legislación aprobada por la Asamblea Legislativa puertorriqueña. En cuanto al proceso electoral, dispuso la Ley Jones que los comicios generales se efectuaran cada cuatro años a partir del año 1920. Unionistas, Republicanos y Socialistas acogieron con entusiasmo la nueva ley Jones.

Aún con sus limitaciones, la Ley Jones representó un buen paso de avance político para Puerto Rico, centrado éste, primordialmente, en la instauración de una Legislatura puertorriqueña elegida por el pueblo y, en consecuencia, responsable a éste exclusivamente, y en la concesión de la ciudadanía americana a los puertorriqueños.

 

EL PRIMER SENADO: A LA BÚSQUEDA DE MÁS PODERES PARA LA ISLA

El lunes 13 de agosto de 1917, el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, licenciado José Conrado Hernández, dijo en voz alta y fuerte:

“El Senado de Puerto Rico, constituido de acuerdo con lo dispuesto en la ley del Congreso de fecha 2 de marzo de 1917, se encuentra reunido en sesión legislativa”.

 

Inmediatamente se procedió al pase de lista. Uno a uno fue respondiendo “Presente”, sólo hubo dos ausencias. Tomado el juramento de rigor, los senadores procedieron a la elección de sus líderes. Correspondió al patricio Don Antonio R. Barceló convenirse en el primer Presidente del Senado puertorriqueño. Don Eduardo Georgetti fue elegido Vicepresidente. Como funcionarios administrativos fueron designados Don José Muñoz Rivera, Secretario, y Don Manuel Palacios Salazar, Macero.

 

Una comisión de la Cámara de Representantes acudió al hemiciclo del Alto Cuerpo a notificar a sus contrapartes el inicio de sus trabajos y la elección de sus líderes. Don José de Diego continuaba en la presidencia de la Cámara, cargo que venía ocupando desde el año 1908.

Había comenzado el primer período legislativo bicameral del pueblo de Puerto Rico producto total de la voluntad del pueblo expresada en las urnas electorales. Era, un significativo pasó de avance, pero faltaba mucho más por lograr en el desarrollo político de la Isla. A esa gestión dedicarían sus más encendidos entusiasmos los legisladores que integraban aquella Asamblea Legislativa puertorriqueña. La Ley Jones introdujo, pues, en el ámbito administrativo un cambio fundamental de autorizar a los puertorriqueños a elegir las dos cámaras de su Poder Legislativo. La Cámara de Representantes se componía de 39 miembros. El Senado se componía de 19 miembros elegidos por los siete distritos senatoriales, más cinco por Acumulación o “at large”.

 

Con la elección de las dos cámaras legislativas por el mandato directo del pueblo se afirmaba la teoría de la separación de poderes del sistema republicano de gobierno implantado por la Ley Jones. Pero con todo y ello, todavía el inmenso poder Ejecutivo  el Gobernador en la Isla y el Presidente Washington  limitaba la acción del legislativo, como vemos seguidamente.

 

De acuerdo con el Artículo 34 de la Ley Jones, cuando el proyecto de ley aprobado por la Legislatura puertorriqueña se enviaba al Gobernador para su firma y éste no lo aprobaba, devolvía el proyecto con sus objeciones a la cámara en donde se había originado. Si después de reconsiderarse la medida, las dos terceras partes del número total de miembros de esa cámara convenían en pasarlo nuevamente, éste era enviado a la otra Cámara y de ser aprobado ahí por las dos terceras partes de todos sus miembros, se remitía nuevamente al Gobernador, quien en caso de tampoco aprobarlo, lo refería al Presidente de Estados Unidos. Si el Presidente aprobaba el proyecto, lo firmaba y se convertía en ley. Si no lo aprobaba, lo devolvía al Gobernador indicándolo así y no sería ley. Así lo estableció el doble veto sobre toda legislación aprobada por los Cuerpos Legislativos de la Isla.

Además, la Ley Jones autorizó al Gobernador a impartir el veto por partidas a toda legislación relacionada con asignaciones de fondos públicos, facilitando así al Gobernador su control del Poder Legislativo en asuntos fiscales. Finalmente, la ley mantuvo el poder del Congreso de anular cualquier ley aprobada por la Legislatura local.

Justamente desde el momento mismo  en agosto de 1917  en que se inauguró el Senado electivo puertorriqueño comenzó este Alto Cuerpo su lucha incesante, e inconclusa, por alcanzar mayores poderes políticos para Puerto Rico.

 

Nota: Se le reconoce la autoría de este material a su autor quien no se identifica. En ningún momento este redactor se adjudica este artículo como suyo o lleva la intención de plagiarlo.

 

 

REFERENCIA

 

Rodríguez, Charlie (1997). El Senado Puertorriqueño 80 años de una Institución Fundamental, 1era. Edición. Puerto Rico: Credibility Group, Inc. Antonio Quiñones Calderón. Impresos Emanuelli Inc.


 

Derechos Originales de Autores

diciembre 15, 2011 a las 12:28 am | Publicado en Uncategorized | Deja un comentario

ADVERTENCIA: Parte de algunas compilaciones o ediciones de este blog es material recopilado (o) rescatado del internet por lo que se le da crédito a sus autores originales instituciones o fuentes originales. Debe quedar claro que el redactor bajo ningún concepto pretende hacer como suyo cualquier artículo, Link. URL (u) otro material ni adjudicarse trabajo alguno como plagiado. Si por alguna razón no se cita o da crédito a la fuente original se reitera no se hace con la intención de plagiar como suyo dicho material. Se mencionaran los autores y fuentes para que no existan violaciones éticas o conflictos entre las partes. Gracias.

 

Dr. José Collazo

Editor

El Derecho a la Libertad de Prensa

diciembre 15, 2011 a las 12:02 am | Publicado en Uncategorized | Deja un comentario
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Nota: Alguna o parte de esta información es compilada y rescatada de internet y no se adjudica como propia o con intención de cometer plagio alguno por lo que se le reconoce y da crédito a sus autores originales: Se utiliza para propósitos educativos por lo relevante a tema.

El Derecho a la libertad de Prensa conlleva el poder expresarse libremente en los periodicos.

La libertad de expresión es una de las bases de los derechos y las libertades democráticas. En su primera sesión en 1946, antes de que cualquier declaración o tratado de derechos humanos fuera adoptado, la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 59(I) declarando que «La libertad de información es un derecho humano fundamental y… el punto de partida de todas las libertades a las que está consagrada la Organización de las Naciones Unidas.»

La libertad de expresión es esencial para posibilitar el funcionamiento de la democracia y de la participación pública en la toma de decisiones. Los ciudadanos no pueden ejercer su derecho al voto de manera efectiva o participar en la toma pública de decisiones si no cuentan con un libre acceso a la información y a las ideas, y si no pueden expresar sus opiniones libremente. Por ende, la libertad de expresión no sólo es importante para la dignidad individual, sino también para la participación, la rendición de cuentas y la democracia. Las violaciones a la libertad de expresión frecuentemente van de la mano con otras violaciones; particularmente del derecho de libre asociación y reunión.

En los últimos años ha habido avances en términos de asegurar el respeto por el derecho a la libertad de expresión. Se han hecho esfuerzos para implementar este derecho a través de mecanismos regionales construidos ex profeso y se han descubierto nuevas oportunidades para una mayor libertad de expresión con el Internet y con la transmisión satelital mundial. También se han presentado nuevas amenazas, por ejemplo con los monopolios de los medios globales y las presiones sobre los medios independientes. (Información, recuperada de Internet, perteneciente a Hera.net Guía de los Derechos de Expresión.

Nota Aclaratoria: Esta información no pertenece al editor de este blog se le reconoce y da crédito como autora genuina de este artículo  su es autora Teresa Medina Monteserin. Se está utilizando por su relevante contenido al tema expuesto. Debe quedar claro que el redactor de este blog en ningún momento pretende o tiene la intención de plagiar o hacer como suyo este artículo.

 

Según afirma la autora Teresa Medina Monteserin en su articulo Los derechos a la Libertad De Expresión y Prensa. El Derecho a la Intimidad. Articulo suscrito y perteneciente a ella. La interrelación entre los derechos a la libre expresión y la libertad de prensa y el derecho a la intimidad representa en la sociedad de hoy uno de los tópicos de mayor discusión. La publicación por los medios de comunicación de información veraz, pero íntima, de las personas que componen nuestra sociedad democrática tiene como resultado la confrontación de estos  derechos fundamentales consagrados tanto por la Constitución Federal jurisprudencialmente, como de forma expresa por la Constitución de Puerto Rico.

Sigue afirmando la referida autora que Los tribunales no han podido elaborar un estándar coherente de aplicación general para los casos que presentan un conflicto entre ambos derechos. En la medida en que el derecho a la intimidad del ciudadano, según garantizado por la Constitución Federal y por la Sección ocho del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, es menoscabado por los derechos a la libertad de expresión y prensa sería pertinente cuestionarse si la libertad decisional de la persona, nutrida gracias a los frutos de las garantías de la Primera Enmienda Federal y la Sección cuatro del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, en pos de una mejor participación ciudadana en una sociedad democrática, no se ve afectada o socavada ante una muy probable renuncia voluntaria o involuntaria por parte de la persona a su derecho a la intimidad. En este trabajo trataré de arrojar alguna luz sobre dicha controversia con la esperanza de poder conciliar ambos derechos.

Otro dato importante de su artículo es que La Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos1 consagra las libertades de expresión y prensa. Mucho se ha escrito sobre la naturaleza, propósito y alcance de dicha disposición constitucional. Entre las expresiones más elocuentes se encuentra la del Juez Benjamín Cardozo vertida en Palko v. Connecticut2

“one may say that [freedom of speech] is the matrix, the indispensable condition, of nearly every other form of freedom”.

El Juez Louis Brandeis, igualmente elocuente, en su opinión concurrente en Whitney v. California3 expresó:

Those who won our independence believed that the final end of the State was to make men free to develop their faculties; and that in its government the deliberative forces should prevail over the arbitrary. They valued liberty both as an end and as a means. They believed liberty to be the secret of happiness and courage to be the secret of liberty. They believed that freedom to think as you will and to speak as you think are means indispensable to the discovery and spread of political truth; that without free speech and assembly discussion would be futile…

Por su parte, el Juez Douglas, en Murdock v. Pennsylvania4 exaltó la “posición preferente” de la Primera Enmienda en la Carta de Derechos de la Constitución Federal.

En Grosjean v. American Press Co.,5  el Tribunal Supremo Federal expresó que la Primera Enmienda estaba dirigida a proteger

“such free and general discussion of public matters as seems absolutely essential to prepare the people for an intelligent exercise of their rights as citizens”.

Las libertades de expresión y prensa han sido contempladas y calificadas como “guardianes” de un mercado abierto de ideas (“uninhibited marketplace of ideas”),  donde la verdad prevalece.6

El Tribunal Supremo Federal consistentemente ha enfatizado la naturaleza esencial de las libertades garantizadas por la Primera Enmienda en una sociedad democrática.7 En Rosenbloom v. Metromedia8, el Tribunal expresó:

“The Court’s theory rests on the premise that free speech provides citizens with that access to social, political, esthetic, moral and other ideas and experiences which citizens require in order to perform ‘self-governance’”.

El Profesor Emerson9 enumera las funciones que cumple la garantía a la libre expresión en una sociedad democrática:

Free expression provides: 1) ‘a means of ensuring individual self-fulfillment integral to the dignity of man; 2) an essential process for advancing knowledge and discovering truth; 3) a means of ensuring participation in decision making by all members of society…in forming the common judgment; and 4) a method of achieving a more adaptable and hence a more stable community…[and] maintaining the precarious balance between healthy cleavage and necessary consensus.

Los escritos del Profesor Alexander Meiklejohn10 en torno a la Primera Enmienda, constituyen, a mi juicio, una valiosa fuente en la interpretación de la naturaleza, alcance y propósito de dicha disposición constitucional. Expone dicho autor que la Primera Enmienda no protege absolutamente la libertad para expresarse (“freedom to speak”) de la persona, sino que protege

the freedom of those activities of thought and communication by which we ‘govern’. It is concerned, not with a private right, but with a public power, a governmental responsibility. We the people who govern, must try to understand the issues, which incident by incident, face the nation. We must pass judgment upon the decisions which our agents make upon those issues. And, further, we must share in devising methods by which those decisions can be made wise and effective or, if need be, supplanted by others which promise greater wisdom and effectiveness.

El Profesor Meiklejohn identifica distintas formas de expresión mediante las cuales el ciudadano adquiere conocimiento y desarrolla sensibilidad hacia los valores sociales, y sobre las cuales el gobierno no debe imponer restricciones.11 Entre ellas, cabe destacar la discusión pública de “issues” de interés público. El Profesor comenta:

Public discussions of public issues, together with the spreading of information and opinion bearing on those issues, must have a freedom unabridged by our agents. Though they govern us, we, in a deeper sense, govern them. Over our governing, they have no power. Over their governing we have sovereign power.12.

El Profesor Bloustein, al analizar ampliamente la teoría de Meiklejohn, interpreta con gran claridad las ideas expuestas por el que él llama “el filósofo”. Nos señala Bloustein13 que al Meiklejohn distinguir entre los valores individuales y sociales contenidos en el concepto de la libertad de expresión, éste separa el “individual right to speak, whenever, wherever and however he chooses, from the political need to hear. The one involves the words of the speakers, the other, the minds of the hearers”. Y que a base de esta distinción, la Primera Enmienda “is not the guardian of unregulated talkativeness, and that what is essential under it is not that everyone shall speak, but that everything worth saying is said.”

De manera que Meiklejohn distingue entre la libertad del individuo de expresarse, y la necesidad del individuo, como miembro de la sociedad, de escuchar para estar bien informado de la “cosa pública”.

De igual manera, en este sentido, considera el Profesor Emerson14, que el derecho a expresarse, es un valor personal del ciudadano, en su búsqueda de autorealización. Mientras que el concepto de libertad de expresión abarca valores políticos y sociales de la sociedad como un todo.

No hay que olvidar, sin embargo, que las personas componen la sociedad. Por lo tanto, tal como expresa el Profesor Bloustein15, el interés colectivo de la sociedad en estar informada, “can only be served if there are those who write, speak and otherwise communicate.”

¿En dónde radica pues la importancia de diferenciar entre el derecho del ciudadano a expresarse y el derecho de una sociedad democrática, como un todo, a estar informada, en la búsqueda del propósito fundamental de la Primera Enmienda?

Como expresa el Profesor Bloustein, esta distinción es primordial al establecer el alcance de dicha cláusula constitucional y su interrelación con otros valores protegidos por nuestra sociedad, tal como lo es el derecho a la intimidad.16

A. El “town meeting”: ejemplo ilustrativo17

El profesor Meiklejohn nos ofrece su teoría, muy particular, sobre una situación común donde se visualiza la dinámica de la libertad de expresión: “las reuniones de comunidad”.

Las reuniones de la comunidad (“town meetings”) presentan situaciones en las que se reflejan tanto el derecho individual a manifestarse, como el derecho de la colectividad a ser informada. Veamos.

La reunión se convoca con un propósito. Las personas que se dirigen al grupo se podrán expresar en relación a los temas a discutirse, es decir a la agenda de la reunión, siguiendo el orden dispuesto por los dirigentes. De manera que el derecho a manifestarse no es uno absoluto, sino reglamentado según las pautas establecidas en la propia reunión.  Sin embargo, el derecho de las personas congregadas a recibir toda la información necesaria para lograr el propósito para el cual se convocó la reunión no puede ni debe ser limitado, ya que la decisión que se tomara entonces, no sería una “informada” en el sentido de que reflejara el consenso de la comunidad. Según expresa el Profesor Bloustein,18 al interpretar la teoría de Meiklejohn,

[t]he very essence of the town meeting as a form of self-government is that ‘the meeting was assembled, not primarily to talk, but primarily by means of talking to get business done. And the talking must be regulated and abridged as the doing of the business under actual conditions may require.

Bloustein, interpretando la teoría de Meiklejohn, nos invita a considerar a la nación como un “large, continuing town meeting”,19 cuyo propósito es lograr obtener el electorado más informado posible, siendo el rol de la rama judicial el de “moderadora última o máxima” de la reunión. La analogía es descrita de esta manera:

As at a town meeting, at the nation’s meeting under the First Amendment any opinion or view may be expressed on any subject.  In other words, the truth or falsity of what is said may never serve as a basis for limitation. But unlike the town meeting, in the nation’s meeting there is no agenda, and any subject may come up for discussion at any time. Order must be maintained at the nation’s meeting, as at the town meeting, however to insure the success of its purposes. The rules of order fall into three categories: 1) if the very possibility of continuing discussion is subject to an immediate and substantial threat as the result of the expression of an opinion, if the system of government by informed consent is itself in immediate peril as a result of open debate, the debate may be postponed. 2) the good order of the nation’s meeting also requires that whatever is said be said at such time and place and in such a manner as to serve the public interest in what is said without unreasonably interfering in the conduct of government or other social institutions or the life of any individual. This means that, if the interference arising out of the circumstances, place or time in which something is said is not absolutely necessary to serve the public purpose of being informed, a reasonable regulation of what is said may be undertaken to prevent harm to another individual or to the conduct of governmental or other business. 3) A rule of relevance applies in the nation’s meeting as it applies at a town meeting. Not every subject is fit for discussion at a town meeting.

Likewise in the nation’s public meeting under the first amendment, there are some subjects of discussion which bear no logical relationship to the need of a sovereign, self-governing people to be informed. Where a subject is irrelevant to maintaining the informed consent which  sustains a democracy, reasonable due process limitations may be applied under the fifth amendment.20

Esta analogía puede servir de punto de referencia y sernos útil al analizar más adelante la controversia presentada por el choque de las garantías protegidas por la Primera Enmienda y otros derechos fundamentales, en específico, el derecho a la intimidad.

III.       El Derecho a la Intimidad bajo la Constitución Federal

El derecho a la intimidad recibió reconocimiento judicial por vez primera en la opinión disidente del Juez Louis Brandeis en Olmstead v. United States21. El Juez expresó:

The makers of our Constitution undertook to secure conditions favorable to the pursuit of happiness. They recognized the significance of man’s spiritual nature, of  his feelings and of his intellect. They knew that only part of the pain, pleasure and satisfactions of life are to be found in material things. They sought to protect Americans in their beliefs, their thoughts, their emotions and their sensations. They conferred as against the government, the right to be let alone, the most comprehensive of rights and the right most valued by civilized men.

El derecho a la intimidad, según descrito por el Juez Brandeis como el derecho a que “no interfieran con la persona”, ha sido considerado por algunos comentaristas como el “tema subyacente” de la Carta de Derechos de la Constitución Federal: el terreno fértil para el cultivo de la libertad individual.22 Este derecho ha sido reconocido como un derecho cuyo significado yace en las relaciones del hombre en sociedad. Así lo expresa el Profesor Laurence Tribe:

Homo sapiens is first and foremost a social animal, yet, the concept of privacy embodies the moral fact that a person belongs to himself, and not others nor to society as a whole. Looking inward toward the individual from the widest perimeter of social organization privacy is nothing less than society’s limiting principle.23

En Griswold v. Connecticut24, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la existencia de un derecho a la intimidad proveniente de las “penumbras y emanaciones” de las garantías conferidas por la Primera, Tercera, Cuarta, Quinta y Novena Enmiendas a la Constitución Federal, y extendidas a los estados a través de la Cláusula del Debido Proceso de Ley de la Decimocuarta Enmienda.

Se ha sugerido que el derecho a la intimidad incluye la libertad de todo ser humano de resistir ataques a su integridad física, mental y espiritual y proteger su derecho a una personalidad propia.25

En Roe v. Wade26, el Tribunal Supremo Federal amplió el ámbito del derecho a la intimidad reconocido en Griswold. Al reconocer que el derecho de una mujer, a decidir continuar o no con su embarazo, era uno fundamental, el Tribunal concluyó que “…the right of privacy…is broad enough to encompass a woman’s decision whether or not to terminate her pregnancy.”

En Whalen v. Roe27, por voz del Juez Stevens, el Tribunal Supremo sostuvo en opinión unánime, que el derecho a la intimidad incluye “both a general ‘individual interest in avoiding disclosure of personal matters’ and a similarly general, but nonetheless distinct, ‘interest in independence in making certain kinds of important decisions’”. El Profesor Laurence Tribe opina que las expresiones del Juez Stevens van dirigidas no tanto al derecho de la persona a controlar la información personal que naturalmente proyecta ante la sociedad, sino a su derecho a retener aquella información de su persona que no quiere compartir con la sociedad. En otras palabras, la persona quiere ser “master of the identity [he] creates in the world”28, y por tanto dueño de su personalidad.

Como bien señala el Profesor Tribe, cualquier sistema gubernamental dirigido a recopilar, preservar y diseminar información individual no debe tener el efecto de dejar a la persona sin ningún control para determinar “quién sabe qué sobre sus vidas”: “Such control must be understood as a basic part of the right to shape the self that one presents to the world and on the basis of which the world in turn shapes one’s existence”.29

Por otro lado, el Tribunal Supremo Federal en United States v. Miller30, sostuvo que cuando una persona le revela sus asuntos a otro, asume el riesgo de que la información sea divulgada. En el contexto de depósitos bancarios, el Tribunal expresó que “[t]he depositor takes the risk in revealing his affairs to another, that the information will be conveyed by that person to the government”. De igual manera, en Smith v. Maryland31, el Tribunal sostuvo que, en el contexto de conversaciones telefónicas, no existía una legítima expectativa de intimidad en cuanto a los números de teléfono discados por una persona, que habían sido rastreados por la policía, ya que “the digits one dials are routinely recorded by the phone company for billing purposes”.32 Sobre esta teoría de la “asunción del riesgo” y “asunción de publicación” (“assumption of broadcast”) el profesor Tribe comenta: “The Court treats privacy almost as if it were a ‘discrete commodity, possessed absolutely or not at all’”.33

No temas que, tomando en consideración las situaciones en que la persona no tiene alternativa a revelar información suya, como en el caso de la radicación de denuncias, o de planillas contributivas, es absurdo hablar de haber “asumido el riesgo”, cuando lo que la persona está haciendo es cumplir con su responsabilidad ciudadana.

IV.       El Derecho de una Sociedad Democrática a la Información v. el                              Derecho de la Persona a conservar su Intimidad: Reacción y                            Respuesta  Federal

En Time, Inc. v. Hill34 el Tribunal Supremo Federal expresó que la protección extendida a las libertades de prensa y expresión contra la limitaciones gubernamentales no existe sólo para el beneficio de la prensa, sino más bien para el beneficio de toda la sociedad. La libre discusión de ideas y su diseminación constituyen la médula de un sistema democrático de gobierno. El Tribunal Supremo Federal ha elaborado, sin embargo, excepciones a la regla general contenida en la Primera Enmienda. En Near v. Minnesota35, el Tribunal sostuvo que la libertad de prensa no es absoluta y que por lo tanto podría ser necesario imponer restricciones al tomar en consideración otros valores protegidos por la sociedad. De manera que leyes que tengan el efecto de imponer restricciones al contenido de la expresión serán consideradas válidas constitucionalmente si responden a un interés apremiante del Estado y su aplicación logra el objetivo perseguido.36

Como regla general, la Primera Enmienda ha prevalecido ante conflictos entre el derecho a la intimidad y la libertad de prensa y expresión. Los tribunales han utilizado varios criterios al analizar la controversia, dependiendo del tópico discutido (asunto de interés público), la identidad de la persona envuelta en la publicación impugnada, la fuente de donde fue extraída y la forma en que se extrajo la información publicada.

A. Asunto de interés público y “Newsworthiness”

Una publicación es considerada “newsworthy” cuando contiene información (de cualidad indefinida) que despierta el interés y la atención del público.37 La prensa es la llamada a determinar cuando una información es “newsworthy”.38 Ahora bien, debemos distinguir el concepto “interés público”, en el sentido de curiosidad, de “interés público”  en el sentido necesidad de obtener información que surta el propósito de iluminar al ciudadano sobre asuntos de relevancia en una sociedad democrática fundada en el principio de autogobierno. De esta manera el “interés público” pertinente para un análisis bajo la Primera Enmienda debería ser el segundo expuesto.

B.        Identidad de la persona afectada

En cuanto a la identidad de la persona envuelta en la publicación impugnada, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Gertz v. Robert Welch, Inc.39 estableció tres categorías de “figura pública” para distinguirla de la “figura privada”:

1) En la primera categoría están las personas que por sus posiciones oficiales gozan de fama y notoriedad en la comunidad.

2) En la segunda categoría están aquellas personas que involuntariamente se han convertido en figuras públicas al haber sido afectadas por las actuaciones de oficiales públicos (“public officials”).

3) La tercera categoría incluye aquellas personas que voluntariamente se envuelven en controversias públicas para de alguna manera influenciar la solución de los “issues” presentados.

En los casos de difamación, en los cuales se alega que la publicación es falsa, la distinción entre figura pública y figura privada es esencial para determinar el peso de la prueba que habrá de presentar el demandante. En New York Times v. Sullivan40 el Tribunal Supremo Federal estableció el estándar de “malicia real”, cuando se trata de figuras públicas; mientras que en Gertz, se estableció el estándar más laxo de negligencia en los casos de figuras privadas. En Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc.41, el Tribunal añadió el criterio adicional de “asunto de interés público” en el análisis de casos de difamación.

Contrario a los casos de difamación, en que la falsedad de la publicación es esencial en las alegaciones, y la verdad es una defensa a presentarse, en los casos de violación a la intimidad por publicaciones veraces, pero íntimas, no existe la posibilidad de tal defensa.

¿Cuán efectiva o pertinente es establecer la distinción entre “figura pública” y “figura privada” en este caso?

El Profesor Bloustein42 opina que no es el “status” de una persona como “figura pública” lo que establece un derecho del público a estar informado sobre la vida privada de una persona, sino los “issues” en que esté envuelto, asuntos que de alguna manera afectan la capacidad del público para autogobernarse. En otras palabras, el contenido de la información publicada es lo importante. Expresa el Profesor Bloustein:

The only relevant question in distinguishing between public figures or officials and private figures…is whether the impairment of their privacy serves the public need to be informed for governing purposes. What matters is the substance of what is reported and whether it serves a first amendment public purpose. It is not status as a public figure that creates a right for the public to be informed about a person. Rather, it is the public’s need to be             informed about a person in order to fulfill its governing functions which makes that person a public figure.

The distinction between especially intimate facts concerning a public figure which may be private even for that person, and those which though private for everyone else, are not private for public figures, may be treated similarly. This distinction is unnecessary in terms of the Meiklejohn analysis since the degree of intimacy of what is reported is logically irrelevant to the question of whether the informed consent necessary to a self-governing people requires knowledge of the matter. Instead of allowing considerations of what is private to determine the limits of what the public needs to know about its public figures, the public’s right to know should determine what may be maintained in privacy for public figures no less than for private individuals.

Siguiendo el análisis de Bloustein, basado en la teoría de Meiklejohn, que identifica el concepto de “pertinencia” de la información como factor determinante al momento de publicación, se cumpliría entonces con el propósito fundamental que respalda la Primera Enmienda, mientras que al mismo tiempo, se protegería el derecho a la intimidad de la persona afectada, independientemente de ser considerada ésta una “figura pública” o una “figura privada”.

C.        Fuente de información divulgada y forma en que fue extraída

El Tribunal Supremo Federal consistentemente ha sostenido la validez constitucional de la publicación de información obtenida legalmente de records públicos. Así lo ha expresado en las decisiones de Smith v. Daily Mail43 y Oklahoma Publishing Co. v. District Court44, que junto a Cox Broadcasting Corp. v. Cohn45 y Florida Star v. B.J.F.46 son las opiniones en que se ha discutido la confrontación entre las garantías de la Primera Enmienda a la libertad de prensa y expresión y el derecho a la intimidad, ante la publicación de datos íntimos, pero verdaderos, de las personas envueltas en la publicación. Veamos cuál ha sido el tratamiento, y solución, si alguna, que el Tribunal Supremo Federal ha aplicado a dicha controversia.47

En Cox Broadcasting v. Cohn48, la hija del demandante fue violada y murió. Se le dio amplia publicidad al caso pero no se reveló el nombre de la víctima ya que existía en Georgia un estatuto que así lo prohibía. Durante el proceso judicial un periodista de Cox Broadcasting había tomado notas durante los procedimientos en corte y descubrió el nombre de la víctima en el pliego acusatorio que le proveyó un oficial de la corte. Posteriormente el periodista lo reveló en un reportaje televisivo sobre el caso. El padre de la víctima demandó basándose en el estatuto y reclamando violación a su derecho a la intimidad. El Tribunal Supremo de Georgia falló a su favor, sosteniendo que no existía un:

public interest or general concern about the identity of the victim of such a crime as [would] make the right to disclosure of the identity of the victim rise to the level of first amendment protection.49

El Tribunal Supremo Federal revocó al sostener que la Primera Enmienda protegía la divulgación de información contenida en records públicos de procesos judiciales.50 Siendo la función de la prensa el mantener al público informado en lo que acontece en los tribunales, la Corte sostuvo que para proteger el sistema democrático de gobierno que la Primera y Decimocuarta Enmiendas garantizan, los estados no pueden imponer sanciones por la publicación de información verdadera contenida en records públicos abiertos para la inspección del público. El Tribunal expresó:

if there are privacy interests to be protected in judicial proceedings, the States must respond by means which avoid public documentation or other exposure of private information. Their political institutions must weigh the interests in privacy with the interests of the public to know and of the press to publish. Once true information is disclosed in public court documents open to public inspection, the press cannot be sanctioned for publishing it. In this instance as in others reliance must rest upon the judgment of those who decide what to publish or broadcast.51

En Oklahoma Publishing Co. v. District Court52, la controversia giraba sobre la prohibición a la prensa de publicar el nombre y retrato de un menor de once años acusado de asesinato en segundo grado. Un fotógrafo del periódico lo había retratado durante la vista para arresto. La vista para acusar fue celebrada cerrada al público pero con la presencia de la prensa. El Juez emitió una orden que prohibía a los medios noticiosos publicar el nombre y la foto del menor. El Tribunal Supremo Federal, en una opinión Per Curiam sostuvo que dicha orden violaba la Primera Enmienda. Basándose en Cox la Corte expresó que habiendo estado la prensa presente en la vista, la información obtenida fue puesta al alcance del público: “the name and picture…were placed in the public domain”.53

En Smith v. Daily Mail Publishing Co.54, dos periódicos tuvieron acceso a la identidad de un menor arrestado por asesinato. La información fue obtenida al escuchar la radio de la policía y de entrevistas hechas al Fiscal y policías. El periódico Daily Mail inicialmente no publicó la identidad del menor por existir un estatuto del Estado que así lo prohibía, a menos que se consiguiera permiso de la corte. Posteriormente, la información fue publicada por otro periódico y difundida por la radio. Como la información ya había sido difundida y por lo tanto era de conocimiento público, el Daily Mail la publicó. Un Gran Jurado del Estado formuló cargos contra los periódicos. El Tribunal de Apelaciones de West Virginia sostuvo que el estatuto era inconstitucional al constitutir una censura previa bajo la Primera Enmienda. El Tribunal Supremo Federal confirmó la decisión estatal pero bajo otro fundamento. El Tribunal expresó:

…if a newspaper lawfully obtains truthful information about a matter of public significance, then state officials may not constitutionally punish publication of the information, absent a need to further a state interest of the highest order.55

La Corte sostuvo que el interés del Estado en promover la rehabilitación de los menores no era uno de gran peso como para paralizar a la prensa por publicar la verdad.  Además la prohibición del estatuto sólo aplicaba a la prensa y no a todos los medios noticiosos.56

La decisión más reciente del Tribunal Supremo Federal en torno a la confrontación entre el derecho a la intimidad y las libertades de expresión y prensa, es Florida Star v. B.J.F.57. En este caso, el nombre de una víctima de violación fue publicado por el periódico Florida Star. La información fue obtenida de un informe policial colocado en un tablón en el área separada para la prensa. Esto ocurre cuando todavía no se había comenzado procedimiento judicial adversativo alguno y ni siquiera se había identificado un sospechoso. En el estado de Florida existía un estatuto que prohibía a los medios de comunicación la divulgación de la identidad de las víctimas de violación. La víctima de violación, cuyo nombre fue publicado, demandó al periódico por invadir su derecho a la intimidad.

El Tribunal Supremo Federal al analizar la controversia y determinar la constitucionalidad de dicho estatuto, determinó que lo decidido en Cox no era de aplicación a los hechos particulares del caso, aun cuando, al igual que en Cox, la controversia giraba en torno a la publicación del nombre de una víctima de violación.58 El Tribunal, al emitir su decisión se basó en la doctrina sentada por Daily Mail. Expresó el Tribunal:

[I]f a newspaper lawfully obtains truthful information about a matter of public significance then state officials may not constitutionally punish publication of the information, absent a need to further a state interest of the highest order.59

La demandante argumentó que distintas consideraciones sostenían el interés apremiante del Estado: proteger el derecho a la intimidad de las víctimas de violación, fomentar que informaran las violaciones, y proteger a las víctimas, no revelando su nombre, del presunto violador. El Tribunal aunque reconoció la importancia de estas consideraciones, sostuvo que radicando el interés público en la divulgación de la verdad, no había justificación para sancionar a la prensa por publicar información, legalmente obtenida, que ya era pública por haber sido previamente publicada, aunque inadvertidamente, por el propio Estado.60 Además, el Tribunal determinó que el estatuto de Florida era vago (“underinclusive”), en el sentido constitucional, porque la prohibición, aunque era extensiva a todos los medios de comunicación (“mass media”), no alcanzaba a toda posible persona que divulgara la identidad de la víctima. Expresó el Tribunal que el estatuto debía aplicarse “evenhandedly, to the smalltime disseminator as well as the media giant”.61 Lo verdaderamente importante de esta más reciente decisión del Tribunal Supremo Federal es que éste expresó que en un caso apropiado un estatuto que contuviera el interés apremiante que reflejaba el estatuto de Florida podría sostenerse bajo la Primera Enmienda. Expresó el Tribunal:

At a time in which we are daily reminded of the tragic reality of rape, it is undeniable that these are highly significant interests, a fact underscored by the Florida Legislature’s explicit attempt to protect these interests by enacting a criminal statute prohibiting much dissemination of victim identities. We accordingly do not rule out the possibility that, in a proper case, imposing civil sanctions for publication of the name of a rape victim might be so overwhelmingly necessary to advance these interests as to satisfy the Daily Mail standard.62

Se podría concluir, a base  de estas expresiones, que aun cuando la publicación tratara de un asunto de interés público, si ésta hubiese sido obtenida ilegalmente, entendiéndose por ello que el Estado no consintió voluntaria o involuntariamente a su obtención y existiendo un estatuto que expresamente prohibiera su publicación, la publicación sería sancionada y proscrita, resistiendo un ataque constitucional bajo la Primera Enmienda. Es el deber del Estado, por tanto, velar que el estatuto sea redactado de manera que abarque cualquier forma de diseminación y a su vez sea debidamente puesto en vigor.

V.        Las Libertades de Expresión y Prensa y el Derecho a la Intimidad bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Las libertades de expresión y prensa y el derecho a la intimidad están consagradas en la Sección cuatro63 y la Sección ocho,64 respectivamente, del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

A.        Las Libertades de Expresión y Prensa

En cuanto al contenido de la Sección cuatro, nuestro equivalente a las libertades de expresión y prensa consagradas en la Primera Enmienda Federal, la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente de Puerto Rico expresó que

[e]sta sección corresponde a las restantes disposiciones de la enmienda primera en la Constitución federal e incorpora a nuestra Constitución todo el derecho históricamente establecido con relación a la libertad de palabra, de prensa, de reunión y de petición. Las secciones 3 y 4 cubren el ámbito general de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la totalidad de estos derechos.65

El Tribunal Supremo de Puerto Rico en Mari Bras v. Casañas66  sostuvo la preeminencia de la libertad de expresión, “raíz indiscutible del sistema democratico de gobierno”, cuyo “propósito principal es proteger la libre discusión sobre los asuntos de gobierno”.67 En E.L.A. v. Hermandad de Empleados68, el Tribunal expresó que “dicho derecho histórico comprende, además de la jurisprudencia de los tribunales de apelación de los Estados Unidos, lo mejor de la historia política y constitucional de dicho país e incluye tambien lo más valioso del pensamiento y de la tradición libertaria occidental”. Añade el Tribunal:

Entre las libertades individuales, la libertad de expresión es probablemente la más esencial una vez garantizado el derecho a la vida y libertad física’…[y] tiene dos fines u objetivos. Por una parte, la protección de la persona como ser libre frente a los demás hombres y frente al Estado; y por otra parte, la preservación de la democracia pues establece la condición indispensable para la formación de opinión pública, sobre cuya base está fundado el gobierno democrático.69

En Soto v. Srio. de Justicia70, el Tribunal Supremo señaló la naturaleza esencial de las libertades de expresión y prensa en una sociedad democrática. El Tribunal expresó:

El ideal de una verdadera democracia como desiserátum en             que se inspira nuestra Constitución concibe la libertad de palabra, de prensa de reunión pacífica y de pedir al gobierno la reparación de agravios ‘dentro de la más dilatada’ visión. Por ello la Carta de Derechos expresamente consigna que ‘[n]o se aprobará ley alguna que restrinja’ tales libertades. Art. II, Sec. 4. Es lógico, pues, concluir que existe una estrecha correspondencia entre el derecho a la libre expresión y la libertad de información. La premisa es sencilla. Sin conocimiento de hechos no se puede juzgar; tampoco se puede exigir remedios a los agravios gubernamentales mediante los procedimientos judiciales o a través del proceso de las urnas cada cuatro (4) años.

De manera que las libertades de expresión y prensa han sido reconocidas consistentemente por nuestro Tribunal como garantías indispensables a nuestro sistema democrático de gobierno.

Artículo perteneciente a su autora original María Teresa Medina Monteserin

Se reconoce y da crédito a esta como su autora original y no el compilador

 

 

La Carta Magna

diciembre 14, 2011 a las 11:05 pm | Publicado en Uncategorized | Deja un comentario

LA CARTA MAGNA

Juan Sin Tierra, sucesor del famoso rey Ricardo, Corazón de León, era detestado por los barones ingleses a los que había obligado a pagarle muchas multas e impuestos; pero cuando Juan fue derrotado en el desastre de Bouvines, en Francia, viéndole vencido se pusieron de acuerdo para obligarle a cambiar de conducta. El arzobispo de Canterbury, Langton, les mostró una vieja carta en que el rey, Enrique I – que era francés – prometía observar las costumbres de los ingleses. Decidieron redactar también una carta en que quedaran consignados lo derechos de los ingleses, y que obligaba al rey a que jurase respetarla en lo sucesivo. Los barones juraron que, si se negaba, le harían la guerra hasta que cediese (1214).

Juan volvió a Inglaterra con una banda de soldados de oficio, jinetes, infantes brabantinos y ballesteros (1215). Los barones se armaron y se reunieron, y el arzobispo asumiendo la representación del grupo, presentó a rey una larga lista con sus peticiones. Juan, se negó en un principio. Entonces los barones atacaron sus castillos, enviaron cartas a todos los caballeros de Inglaterra y se pusieron de acuerdo con los habitantes de Londres. Juan, habiendo perdido casi todos sus partidarios, resolvió ceder. Dio cita a los barones en una pradera cerca de Windsor y puso su sello en la Carta presentada por los barones.
Este documento, que se ha llamado Carta Magna, enumera los abusos que el rey y sus agentes tenían costumbre de cometer, y en ella el rey se compromete a no incurrir en lo sucesivo; también, promete no imponer tributo alguno, sino después de haber reunido a todos sus vasallos y haber obtenido su consentimiento y, prometía que ningún hombre libre sería detenido, encerrado en prisiones o desterrado, sino con arreglo a las formas habituales de la justicia. Juan, para desemba-razarse de la Carta Magna, la envió al Papa, diciendo que no la había aceptado sino a la fuerza. El Papa, habiéndola leído, dijo encolerizado: «Los barones de Inglaterra intentan destronar a un rey que ha tomado la cruz y se ha puesto bajo la protección de la Santa Sede». Luego declaró sin valor la Carta y escribió a los barones que la actitud que habían adoptado era vergonzosa e injusta.
Juan, desligado por el Papa del juramento que había prestado de observar la Carta, mandó venir de Francia mercenarios de ca-ballería y ballesteros que empezaron a saquear el país. Los barones ingleses, entonces, resolvieron no reconocer más a Juan, y eligieron rey a Luis, hijo del monarca de Francia, esposo de una sobrina de Juan (1215). Luis llegó con sus caballeros y fue recibido en Lon-dres. Recién se disponía a conquistar Inglaterra cuando Juan murió (octubre de 1216).
La muerte de Juan varió la situación. Los barones ingleses ya no tenían razón para apoyar a un rey extranjero, y aceptaron como rey al hijo de Juan, Enrique III, de nueve años de edad. El Papa le hizo consagrar y coronar por su legado y excomulgó a Luis y sus partidarios; pero, para reconciliarse con los barones ingleses, el legado confirmó la Carta Magna y puso en ella su sello. Tras esta acción, Luis y los franceses fueron arrojados de Inglaterra.
Enrique III, al ser mayor de edad, confirmó otra vez la Carta Magna (1225); veintiocho años más tarde, los obispos ingleses, en presencia de los principales barones, hicieron una ceremonia solemne, con ves-tidura episcopal y cirios encendidos, y declararon excomulgado al que violase las promesas de la Carta.
Desde entonces los ingleses han denominado a la Carta Magna «el fundamento de las libertades inglesas». No impedía que el rey gobernase mal; pero determinaba por escrito, de manera indiscu-tible, las costumbres que el rey y sus consejeros tenían el deber de observar. El rey mismo ya no tenía derecho de obrar según su ca-pricho. Como decían los ingleses, «estaba sometido a la ley», es decir, obligado a respetarla.

Fuente de información: Rescatado del internet

Filosofía Del Derecho

diciembre 14, 2011 a las 12:21 am | Publicado en Uncategorized | Deja un comentario

El iusnaturalismo, en sus versiones tradicionales, se compromete con la creencia de que existen, por encima de las leyes creadas por el hombre, ciertos principios de derecho natural. Estos principios de moralidad son inmutables y eternos, contrariamente a las leyes humanas que pueden cambiar de una comunidad a otra y de tiempo en tiempo. Las leyes humanas que se encargan de regular los asuntos más elevados o importantes de la comunidad deben estar de acuerdo con los principios del derecho natural. En consecuencia, la validez jurídica de las leyes humana depende necesariamente de lo establecido en tales principios. La historia de la doctrina del derecho natural es casi tan larga como la historia europea. Se pueden encontrar nociones que anticipan las tesis antes mencionadas en Grecia, en las obras de los estoicos en los primeros años del Imperio romano, y en la teología cristiana medieval. Además las mismas ideas de fondo inspiraron el pensamiento secular de los representantes del siglo XVI y fueron la base esencial para la aparición de la doctrina de los derechos naturales surgida en los siglos XVII y XVIII. Durante el siglo XIX y hasta la primera mitad del siglo XX sufrió fuertes embates críticos, pero resurgió con fuerza después de la Segunda Guerra Mundial. Actualmente, sus defensores no se limitan a grupos religiosos, como lo pone de manifiesto la proliferación de corrientes preocupadas por dotar de fundamentos racionales a la doctrina de los derechos humanos. Su larga vida, y la pluralidad de propuestas que se han considerado históricamente como pertenecientes a esta doctrina, explican las dificultades que existen para poder exponer de forma breve en qué consiste el iusnaturalismo Podemos resumir la doctrina del derecho natural, en su versión tradicional, en las siguientes tres tesis:  existen principios de moralidad eternos y universalmente verdaderos (leyes naturales), el contenido de dichos principios es cognoscible por el hombre empleando las herramientas de la razón humana y sólo se puede considerar «derecho» (leyes positivas) al conjunto de normas dictadas por los hombres que se encuentren en concordancia con lo que establecen dichos principios Carlos Nino define al iusnaturalismo de manera similar: «La concepción iusnaturalista puede caracterizarse diciendo que ella consiste en sostener conjuntamente estas dos tesis: a una tesis de filosofía ética que sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana; (b) una tesis acerca de la definición del concepto de derecho, según la cual un sistema normativo o una norma no pueden ser calificadas de «jurídicas» si contradicen aquellos principios morales o de justicia. (Nino, 1984). ¿En cuál de los dos votos se encuentra presupuesta esta concepción del derecho? ¿Puede identificar en el voto las tres tesis antes mencionadas?

 

Las teorías iusnaturalistas tradicionales se diferencian por los distintos argumentos que brindan en apoyo de la existencia de los principios de derecho natural , por las diversas elaboraciones de los contenidos de esos principios que proponen y por las consecuencias que consideran que de ellas se siguen en el campo del derecho . Según Nino (1984) las principales discrepancias entre iusnaturalistas surgen respecto del origen de los principios morales que forman el “derecho natural”. Así distingue dos formas básicas de lo que hemos dado en llamar «teorías iusnaturalistas tradicionales»: (1) el iusnaturalismo teológico, cuyos representantes más conspicuos son los filósofos tomistas, quienes creen que el origen del derecho natural es Dios y que las leyes positivas deben derivarse del mismo; y (2) el iusnaturalismo racionalista,

representado por los filósofos iluministas, los que sostuvieron que el origen de los principios morales se encuentra en la estructura o naturaleza de la razón humana y quienes trataron de axiomatizar esos principios autoevidentes que permitían derivar el resto de las normas. Lo común a todas ellas es que se desarrollan a partir de una teoría moral desde la cual, sostienen, se puede analizar mejor la forma de pensar y actuar en cuestiones jurídicas. La pregunta central a la que se enfrentan es

de tipo moral: ¿cuándo estamos obligados a obedecer al derecho y cuando es legítimo desobedecerlo?

Fuente de Información Pablo Bono riño 2006 Filosofía del Derecho

Dignidad Humana

diciembre 13, 2011 a las 11:46 pm | Publicado en Uncategorized | Deja un comentario

Según Vidal Bota (2009) Desde la perspectiva ética, un objeto tiene mayor valor en la medida en que sirve mejor para la supervivencia y mejora del ser humano, ayudándole a conseguir la armonía y la independencia que necesita y a las que aspira. Es por tanto esencial que los valores que se elijan y que se persigan en la propia vida se correspondan con la realidad del hombre, es decir, sean verdaderos. Porque sólo los valores verdaderos pueden conducir a las personas a un desarrollo pleno de sus capacidades naturales. Puede afirmarse que, en el terreno moral, un valor será verdadero en función de su capacidad para hacer más humano al hombre.

Veamos un ejemplo. Puedo elegir como ideal el egoísmo, en la forma de búsqueda de la propia comodidad y del propio bienestar, desestimando las exigencias de justicia y respeto que supone la convivencia con otras personas y que exigen renuncias y esfuerzos. La personalidad se volverá entonces insolidaria, ignorando los aspectos relacionales y comunicativos esenciales en el ser humano. Hecha la elección, el crecimiento personal se detendrá e iniciará una involución hacia etapas más primitivas del desarrollo psicológico y moral.

Por el contrario, si se elige como valor rector la generosidad, concretada en el esfuerzo por trabajar con profesionalidad, con espíritu de servicio, y en la dedicación de tiempo a causas altruistas y solidarias, entonces se favorecerá la apertura del propio yo a los demás, primando la dimensión social del ser humano y estimulando el crecimiento personal.

Valores universales

Como acabamos de referir tal como se deduce del proceso de desarrollo del ser humano, la maduración personal sólo se facilitará procurando eliminar obstáculos que puedan originar una detención de la misma o una regresión a etapas más primitivas (propio interés). Por eso, parece acertado concretar algunos valores universales, deseables para todos.

En este sentido, la formulación clara y precisa del imperativo categórico kantiano ofrece abundante luz. Así, en la segunda formulación del Imperativo, en la Fundamentación de la metafísica de las costumbres, dice: Obra de tal modo que trates a la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, nunca meramente como un medio, sino que, en todo momento, la trates también como a un fin». Y en la tercera insiste en el mismo sentido: «Pues los seres racionales están todos bajo la ley de que cada uno debe tratarse a sí mismo y debe tratar a todos los demás nunca meramente como medio, sino siempre a la vez como fin en sí mismo. De este modo, surge un enlace sistemático de seres racionales por leyes objetivas comunes, esto es un reino, el cual, dado que estas leyes tienen por propósito precisamente la referencia de estos seres unos a otros como fines y medios, puede llamarse un reino de los fines»

Se trata de aquellos valores que se fundamentan en la dignidad incondicionada de todo ser humano. Una dignidad que -como puede deducirse de su propia génesis- no admite ser relativizada, no puede depender de ninguna circunstancia (sexo, edad, salud – calidad de vida – y demás cualidades).

¿Qué es un principio?

En sentido ético o moral llamamos principio a aquel juicio práctico que deriva inmediatamente de la aceptación de un valor. Del valor más básico (el valor de toda vida humana, de todo ser humano, es decir, su dignidad humana), se deriva el principio primero y fundamental en el que se basan todos los demás: la actitud de respeto que merece por el mero hecho de pertenecer a la especie humana, es decir, por su dignidad humana.

Vamos a examinar a continuación este valor fundamental (la dignidad humana), el principio ético primordial que de él deriva (el respeto a todo ser humano), y algunos otros principios básicos.

Este autor sigue afirmando sobre la dignidad humana que En la filosofía moderna y en la ética actual se propaga una subjetivación de los valores y del bien.

Desde David Hume, existe una corriente de pensamiento que se expresa en la idea de que no es posible derivar ningún tipo de deber a partir del ser de las cosas. El paso siguiente nos lleva a concluir que por valores entendemos nuestras impresiones, reacciones y juicios, con lo cual convertimos el deber en un fruto de nuestra voluntad o de nuestras decisiones.

En el positivismo jurídico tipo Kelsen el derecho es el resultado de la voluntad de las autoridades del estado, que son las que determinan aquello que es legalmente correcto – y legítimo – y lo que no lo es.

En ética, el positivismo y el empirismo afirman que bueno y malo son decisiones meramente irracionales o puro objeto de impresiones o reacciones, o sea, del campo emocional. Tanto en el positivismo como en el empirismo existe aún, es verdad, la idea de valores, pero sólo como una idea subjetiva o como objeto de consenso. El acuerdo por ejemplo de un grupo o de un pueblo crea los valores.

En realidad esto conduce a un relativismo total. Así por ejemplo, el grupo podría acordar que los judíos no son seres humanos o que no poseen dignidad, y que por tanto se los puede asesinar sin miedo a castigo alguno. Para esta teoría no existe ningún fundamento que se base en la naturaleza de las cosas y cualquier punto de vista puede además variar de una a otra época. No existe ninguna barrera segura de valores frente a la arbitrariedad del estado y el ejercicio de la violencia.

Sin embargo, el propio conocimiento y la apertura natural a los demás nos permite reconocer en ellos y en nosotros el poder de la inteligencia y la grandeza de la libertad. Con su inteligencia, el hombre es capaz de trascenderse y de trascender el mundo en que vive y del que forma parte, es capaz de contemplarse a sí mismo y de contemplar el mundo como objetos. Por otro lado, el corazón humano posee deseos insaciables de amor y de felicidad que le llevan a volcarse – con mayor o menor acierto- en personas y empresas. Todo ello es algo innato que forma parte de su mismo ser y siempre le acompaña, aunque a veces se halle escondido por la enfermedad o la inconsciencia.

En resumen: a la vez que forma parte del mundo, el hombre lo trasciende y muestra una singular capacidad – por su inteligencia y por su libertad – de dominarlo. Y se siente impulsado a la acción con esta finalidad. Podemos aceptar por tanto que el valor del ser humano es de un orden superior con respecto al de los demás seres del cosmos. Y a ese valor lo denominamos Dignidad Humana.

La dignidad propia del hombre es un valor singular que fácilmente puede reconocerse. Lo podemos descubrir en nosotros o podemos verlo en los demás. Pero ni podemos otorgarlo ni está en nuestra mano retirárselo a alguien. Es algo que nos viene dado. Es anterior a nuestra voluntad y reclama de nosotros una actitud proporcionada, adecuada: reconocerlo y aceptarlo como un valor supremo (actitud de respeto) o bien ignorarlo o rechazarlo.

Este valor singular que es la dignidad humana se nos presenta como una llamada al respeto incondicionado y absoluto. Un respeto que, como se ha dicho, debe extenderse a todos los que lo poseen: a todos los seres humanos. Por eso mismo, aún en el caso de que toda la sociedad decidiera por consenso dejar de respetar la dignidad humana, ésta seguiría siendo una realidad presente en cada ciudadano. Aun cuando algunos fueran relegados a un trato indigno, perseguidos, encerrados en campos de concentración o eliminados, este desprecio no cambiaría en nada su valor inconmensurable en tanto que seres humanos.

Por su misma naturaleza, por la misma fuerza de pertenecer a la especie humana, por su particular potencial genético – que la enfermedad sólo es capaz de esconder pero que resurgirá de nuevo si el individuo recibe la terapéutica oportuna -, todo ser humano es en sí mismo digno y merecedor de respeto.

Fuente de información La Dignidad Humana Vidal Bota (2009).

Reflexión del curso

diciembre 13, 2011 a las 8:59 pm | Publicado en Uncategorized | Deja un comentario
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Reflexión del curso

Este curso ha sido uno de gran aprendizaje. Pude conocer herramientas tecnológicas para la educación. Considero se deben dar más cursos como este el profesor ha sido muy excelente explicando los módulos con sus tutoriales ya estructurados y las instrucciones fueron claras y muy precisas. Ha sido uno de los cursos que más me ha gustado si fuera a evaluarlos le daba una calificación de excelencia. Felicito al Profesor por dominar muy bien esta plataforma y la forma de explicar claramente sus tutoriales. Con toda sinceridad se me hizo de fácil acceso por lo bien estructurado y explicado que estuvo este curso. Se lo recomendaría a otros. Los únicos problemas que confronte fueron de mi propio sistema de navegador pero nada tuvo que ver la plataforma o el profesor de veras que me he sentido 100% satisfecho y agradecido por lo aprendido en este curso. Me gustaría volver a tomar más curso con el Dr. Fue excelente su dinámica. Puedo resumir que creo que ha sido uno de los mejores cursos que he tomado de otros tantos he quedado satisfecho de verdad. Solo me queda seguir practicando todo lo aprendido. Suerte a todos espero también lo hayan aprovechado. Una vez más gracias al profesor.

Con aprecio,

José Collazo

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